domingo, 5 de febrero de 2017

Procesos Constitucionales y Principios Procesales - Parte II




V.                   PROCESOS CONSTITUCIONALES

Se contemplan seis procesos constitucionales, en el artículo 200° de la Constitución Política, el constituyente ha definido tales procesos de acuerdo al objeto de cada uno de ellos, siendo labora del intérprete constitucional la de concretar la disposiciones constitucionales, siempre atendiendo ante el agravio o puesta en peligro del contenido constitucional de los derechos fundamentales, con el fin de evitar decisiones contrarias a la ley fundamental y la justicia que ampara.

HABEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA

La legislación procesal constitucional, diferencia en la aplicación de los procesos constitucionales, de acuerdo a su finalidad. Por ejemplo los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Habeas Data, Amparo tienen como fin proteger los derechos fundamentales y reponer las cosas al estado anterior a la violación[1]. En el Código Procesal Constitucional, artículo 5.1 lo afirma indicando que solo protegen “el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCION POPULAR

El constituyente, confirma su procedencia cuando haya infracción, por el fondo o por la forma, de la Constitución, ya provenga tal agresión de la Ley o de los Reglamentos. El autor incide respecto del proceso de acción popular, justificando su promoción ante reglamentos que contravienen la ley, en el sentido que la ilegalidad de un reglamento, es de por sí, un conflicto de relevancia constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO[2]
  
Se activa frente a renuencias de autoridades o funcionarios públicos para aplicar la Ley y los actos administrativos. Explica el autor que esta decisión del Constituyente se aparta de lo que es esencial a los procesos constitucionales, en la medida que se ha reconocido como tal un proceso cuya finalidad no tiene relevancia constitucional.

VI.           PRINCIPIOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

Los principios rectores del Proceso Constitucional se encuentran contenidos en los IX artículos del Título Preliminar, aunque principalmente han sido recogidos en el artículo III del CPC., poseyendo valor normativo[3], lo cuales servirán de herramientas para diferenciar entre procesos constitucionales y procesos ordinarios, además de alcanzar sus objetivos esenciales.

      6.1.Principio de Dirección Judicial

Denominado principio de Autoridad, donde la dirección judicial está en manos de los magistrados competentes, los encargados de controlar razonablemente la actividad de las partes, evitando una conducta procesal obstruccionista y promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta, es un poder-deber[4].

      6.2.Principio de Gratuidad

El acceso gratuito se da para el accionante, es decir el demandante, al cual se le excluye el pago de arancel judicial y otros, ello se justifica por la presunción de vulneración de derechos constitucionales, en el ámbito judicial se da para personas de escasos recursos en todas las materias. Encuentra su justificación en el hecho de que es vital que no exista ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los medios de salvación de los derechos constitucionales o de los medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden constitucional.

      6.3.Principio de Economía y celeridad procesal

Siendo el Juez, el director del proceso, este debe tratar de reducir los actos procesales inútiles o reiterativos, se refiere – citando el autor al profesor MONROY GALVEZ[5] - especialmente a tres áreas: tiempo, gasto y esfuerzo, sobre la economía procesal, este principio busca reducir la duración y la cantidad de actos de un proceso. Asimismo este principio apunta a la necesidad de que el proceso constitucional sea sumario.

El principio de celeridad, responde a que se requiere de una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia de su objeto de defensa.

      6.4.Principio de Inmediación[6]

Obliga al juez, la aproximación con el desenvolvimiento del proceso y las partes involucradas, además de una inmediación objetiva, es decir acceso a todos los instrumentos y lugares relacionados con el proceso iniciado, por lo tanto tiene especial relevancia, en el desarrollo de la actividad probatoria.

Entendiendo de que no existirá solución justa, sin un conocimiento suficiente de los elementos de un caso concreto, por tanto se obliga al juez constitucional, el conocimiento de modo cierto y completo una situación sobre la cual se va a tomar una decisión.

      6.5.Principio de Socialización[7]

Según el TC, este principio consiste en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho[8]. Constituye un criterio de interpretación que permite y obliga al juez a pasar de una igualdad formal a hacer efectiva una igualdad material, esto es, que el magistrado logrará una solución justa, siempre en base a una igual fáctica.

      6.6.Principio de impulso de oficio

Exige al juez agilizar el proceso en forma autónoma, para asegurar la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, sin intervención de las partes. Además las decisiones tomadas, en decretos y resoluciones, emitidas por el Juez, en aplicación de este principio, no necesitan ser motivados[9].

      6.7.Principio de Elasticidad

A través de este principio, contemplado en el artículo IX del título preliminar del Código Procesal Constitucional. El Juez debe adecuarse a las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución de sus fines – supremacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales - , ello demanda una argumentación suficiente por parte del Juez.

Este principio, informa que las formalidades procesales, se ha de exigir “solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales.  Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente”[10].

El autor, cita argumentos del Tribunal Constitucional, respecto si la aplicación de este principio importaría un apartamiento del derecho, apuntando que en ningún caso existe un apartamiento de los principios procesales generales, sino sólo la preferencia en la aplicación de principios propios del proceso constitucional, y fundamentalmente dejando de lado todo aquel criterio que vaya en contra de su finalidad[11].

      6.8.Principio Pro actione

Por tal principio se da la favoralibilidad procesal al demandante, si en caso exista duda razonable si el proceso deba continuar o concluirse, el Juez declarara su continuación, así lo indica el articulo III del Título Preliminar del CPC.  Se justifica, en el sentido que “impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo”[12].

Esto implica, la exigencia de la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales, en el sentido más favorable, al derecho de obtener una resolución de fondo del caso concreto, haciendo efectiva el acceso a la tutela jurisdiccional.

      6.9.Principio Iura Novit Curia

De relevancia considerable, se aplica ante un supuesto en la cual no se invoca un derecho, o este ha sido mal invocado, el juez tiene la obligación de aplicarlo aunque se haya dado las dos situaciones anteriormente mencionadas, de modo que más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al juez respecto de su constitucionalidad.

La razón de este actuar, del juez constitucional responde a que a pesar de la falencia aparecida en la invocación del derecho que se reclama, se encuentra vinculado a la misma al ser derechos previstos en la norma constitucional.

Ello, no implica arbitrariedad por parte del juez, debido a que la aplicación de este principio, guiado en razón a que los derechos previstos en la constitución, son de carácter normativo, y aunado a ello presenta límites en su materialización, como son el sustento fáctico y la pretensión del demandante. Exponiendo de forma clara el Tribunal Constitucional, al referir que “son los hechos alegados por las partes y el petitorio, los cuales no pueden ser modificados”[13].

      6.10.   Principio de Queja deficiente

Definido de modo general como aquel que obliga al Juez constitucional a subsanar los errores[14].
Obliga al juez a subsanar los errores, de naturaleza fáctica en los que pueda haber incurrido las partes, es decir se debe identificar la causa petendi, y su relación con los hechos expuestos por las partes , es complementario con el anterior principio, pero en el caso de este principio lo esencial son los hechos , la adecuación de la pretensiones, para  una correcta protección de sus derechos fundamentales, en el caso de que exista un error u omisión en la demanda, en cambio el iura novit curia se refiere al derecho.

      6.11.   Principio de Interpretación Conforme a la Norma Internacional sobre Derechos Humanos

Este principio plante que al momento de determinar el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, el juez debe tomar en cuenta la norma internacional sobre derechos humanos vinculante para el Perú, es decir la interpretación se debe ajustar a los tratados y convenios internacionales.

VI.        A MANERA DE CONCLUSION

Se deja claro, que el fin de la constitución es el desarrollo total de la persona humana, reconocidos en sus derechos fundamentales, como la parte dogmática de la constitución, y la organización política como medio para el cumplimiento de tal finalidad, esto es la parte orgánica.

Los procesos constitucionales, fueron clasificados de acuerdo a su objeto y naturaleza en el Código Procesal Constitucional, incidiendo en su carácter constitucional, corresponde la aplicación de tales garantías, siempre en atención a los fines del proceso constitucional, la supremacía de la constitución y la vigencia de su contenido.

Respecto de lo principios procesales, su aplicación resultan de vital importancia para adecuar una decisión a los valores desarrollados por el Derecho Constitucional, y concretamente con los fines antes mencionados. En palabras del autor, la importancia de los principios procesales, responde a que través de estos se intentará conseguir en el punto más alto e intenso posible tanto la plenitud formal como material de los procesos constitucionales a la hora de hacer efectiva su dimensión objetiva y subjetiva[15]: velar por la vigencia plena de la Constitución en general y de los derechos fundamentales en particular.





[1] Sobre ello el profesor MESIA, plantea tres posibilidades: a) Restitución total del derecho violado, b) Restitución de modo parcial, c) Derecho violado sea irreparable en lo absoluto
[2] S. Nº 3149-2004-AC/TC: Por un lado tutela los derechos subjetivos, por otro, tiene la importante función de vigilar la regularidad del ordenamiento jurídico.
[3] EXP. N.º 0048–2004–PI/TC, del 28 de marzo de 2005, Fundamento 4.
[4] EXP. N.º 0048–2004–PI/TC, citado, Fundamento 4.
[5] MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso Civil, Tomo I, Temis–de Belaunde & Monroy, Santa Fe de Bogota, 1996, p. 98.
[6] EXP. Nº 00173-2008-H/TC: De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria.
[7] EXP. Nº 03547-2009-HC/TC: Finalmente, el principio de socialización exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso (…)
[8] EXP. N.º 0048–2004–PI/TC, citado, Fundamento 4.
[9] “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite”. Artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú.
[10] EXP. N.º 266–2002–AA/TC, del 10 de marzo de 2005, Fundamento 7.
[11] Idea expuesta en el Fundamento 5 del EXP. N.º 0048–2004–PI/TC, citado por el autor.
[12] EXP. N.° 00250–2008–PHD/TC, del 31 de enero de 2008, Fundamento 5.
[13] EXP. N.º 0616–2003–AA/TC, del 6 de junio de 2005, Fundamento 5
[14] EXP. N.º 0509–2000–AC/TC, del 24 de abril de 2001, Fundamento 6.
[15] Lo cual constituye en suma, el velar por la vigencia plena de la Constitución en general y de los derechos fundamentales en particular, como refiere el autor.

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